Protección al Consumidor. Régimen Legal Aplicable Para el Retiro de Productos Defectuosos.

Ante la creciente integración de los mercados internacionales un aspecto a tomar en cuenta por las empresas multinacionales que exportan sus productos a Latino América lo constituye las regulaciones aplicables al retiro de productos defectuosos.

Las empresas que exportan productos de consumo a República Dominicana deben conocer que medidas deben adoptar si detectan la existencia de productos defectuosos en nuestro mercado.

La norma legal relevante en República Dominicana lo es la ley 385 del 2005, sobre Protección a los Derechos del Consumidor o Usuario. Incidiendo de igual modo el Decreto 236-08, el cual contiene el reglamento de aplicación de la indicada ley.

El primer punto a determinar es cuando un producto debe ser retirado del mercado. En este sentido el artículo 63 de la ley de protección al consumidor cual expresa:

“ El proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta, vende o presta en el mercado. Un bien o servicio se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando por su naturaleza o condiciones no cumple con el propósito o utilidad para el que estaba destinado, sea diferente a las especificaciones estipuladas por el fabricante o suplidor o disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso que de haberlo conocido, el consumidor o usuario no lo hubiese adquirido o hubiese pagado un menor precio.¨

Párrafo.- En caso de que se compruebe que un bien o servicio fue vendido defectuoso, viciado o insuficiente, sin haber informado al usuario, el proveedor estará obligado, a opción del consumidor o usuario, a recibir los bienes y servicios, a restituir el valor pagado, a otorgar una rebaja en el precio o valor pagado, o a restituir los bienes o servicios con las cualidades, calidad y precio originalmente ofertados. Los prestatarios de servicios tendrán treinta (30) días, contados a partir de la fecha de reclamación del usuario, para demostrar que cualquier insuficiencia en el suministro de sus servicios no le es imputable.”

Resulta de vital relevancia en el presente análisis las disposiciones de los artículos 35, 36 y 37 de la referida ley, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

¨ Art. 35.- Riesgos no previstosLuego de introducido un producto o servicio en el mercado, si se estableciera la existencia de riesgos no previstos, defectos o alteraciones que lo conviertan en peligroso para la salud o seguridad, el proveedor estará obligado a informarlo, de forma inmediata y pública, a las autoridades competentes y a la población en general, debiendo utilizar para ello todos los medios adecuados, de manera que se asegure una oportuna información sobre los riesgos del producto o servicio a toda la población. El cumplimiento de esta obligación no exime al proveedor de las responsabilidades que pudieran establecerse en cada caso. ( subrayado nuestro )

Art. 36.- El proveedor estará obligado, asimismo, a la adopción de medidas oportunas y al acatamiento de las medidas dispuestas por las autoridades competentes para eliminar o reducir el peligro, incluyendo el retiro o suspensión de los productos o servicios afectados, así como su sustitución o reparación, según sea el caso.

Art. 37.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá competencia para hacer exigibles esas medidas.

Vale destacar que la ley define Proveedor como: “ Persona física o jurídica, pública o privada, que habitual u ocasionalmente, produce, importa, manipula, acondiciona, envasa, almacena, distribuye, comercializa o vende productos o presta servicios en el mercado a consumidores o usuarios, incluyendo los servicios profesionales liberales que requieran para su ejercicio un titulo universitario, en lo que concierne a la relación comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto equivalente¨.

Las obligaciones contenidas en la ley de protección al consumidor son de obligatorio cumplimiento, tanto para el proveedor o exportador como para el importador o distribuidor local y el artículo 102 establece la responsabilidad solidaria de ambos agentes del mercado.

Adicionalmente el régimen legal establece sanciones en casos de incumplimiento. Estas sanciones según la gravedad de la infracción oscilan entre los 20 a los 500 salarios mínimos. En el año 2016 el salario mínimo es de de USD152.00, aproximadamente.

Basados en las disposiciones legales antes citadas debemos colegir en primer lugar, en que todo proveedor o exportador al mercado de la República Dominicana de productos de consumo debe cumplir con la obligación legal de informar tanto a las autoridades de Protección a la Competencia, como a la población en general de la existencia en el mercado de productos que puedan representar un riesgo para la seguridad de la población.

Un aviso del proveedor o exportador a su distribuidor local informándole de los defectos del producto y solicitándole su retiro del mercado no es suficiente para dar cumplimiento a la normativa legal aplicable.

Rodolfo Mesa Chávez

Por MESA & MESA | Abogados